Ley aborto Morelos
Si quieres abortar en Morelos, debes informarte sobre los supuestos en los que permite la ley interrumpir el embarazo allí.
CÓDIGO PARA EL ESTADO DE MORELOS
CAPÍTULO III
ABORTO
Art 115. Al que diere muerte al producto de la concepción en cualquier momento del embarazo sea cual fuere el medio que empleare, se aplicarán.
I.- De uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días-multa, si se obra con el consentimiento de la mujer embarazada;
II.- De tres a ocho años de prisión y de cuarenta a cuatrocientos días-multa, si se obra sin consentimiento de la mujer embarazada; y
III.- De seis a ocho años de prisión si mediare violencia física o moral.
Los médicos que realicen injustificadamente el aborto serán sancionados de acuerdo a la fracción
II de este artículo, y si a ello se dedicaren, se les aplicará la prevista en la fracción III de esta disposición; en ambos casos serán inhabilitados para ejercer la profesión, condenándoseles, en su caso, a la cancelación de su cédula profesional. Quienes no siendo médicos, realicen o practiquen el aborto, serán sancionados conforme a la fracción III del presente artículo.
Art 116. Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio. (Reformado primer párrafo, P.O 18 de Octubre del 2000)
Art 117. Se impondrá de uno a cinco años de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consintiere que otro la haga abortar.
I.- (Derogada, P.O 18 de Octubre del 2000)
II.- (Derogada, P.O 18 de Octubre del 2000)
III.- (Derogada, P.O 18 de Octubre del 2000)
Art 118. El delito de aborto solamente se sancionará cuando se haya consumado.
(Reformado, P.O 18 de Octubre del 2000)
Art 119. No es punible el aborto:
I.- Cuando sea resultado de una acción notoriamente culposa de la mujer embarazada;
II.- Cuando el embarazo sea resultado de un delito de violación;
III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste último el dictamen de otro médico, siempre que ello fuere posible y no sea peligrosa la demora;
IV.- Cuando a juicio de un médico especialista se diagnostiquen alteraciones congénitas o genéticas del producto de la concepción que den como resultado daños físicos o mentales graves, siempre que la mujer embarazada lo consienta; y
V.- Cuando el embarazo sea resultado de la inseminación artificial realizada sin el consentimiento de la mujer.